Dt 2 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
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Dt 2 Normas para aplicación y desarrollo del RETA

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D.T. 2ª.

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1. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán rigiéndose a todos los efectos por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

No obstante, quienes se encuentren en la situación prevista en el párrafo anterior podrán optar entre continuar rigiéndose por el contrato del referido artículo 11 de tales Estatutos, con los efectos previstos en dicho párrafo, o rescindir voluntariamente para suscribir, sin solución de continuidad, el Convenio Especial que se regula en el artículo 71 de la presente Orden, quedando sometidos desde tal momento a los preceptos reguladores del citado Convenio.

La opción, que tendrá carácter irrevocable, habrá de ejercitarse mediante comunicación a la Mutualidad Laboral con la que se tuviese suscrito el contrato del artículo 11 de los anteriores Estatutos o antes de 1 de abril de 1971; dicha opción surtirá efectos desde el día 1 del mes siguiente al de su ejercicio, y de no ejercitarse antes de dicho término se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de la situación anterior.

2. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este Régimen Especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral o Convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por Cuenta Ajena, que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de 25 de marzo y 7 de octubre de 1963 («Boletín Oficial del Estado» del 11 de abril y 18 de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho Régimen Especial por encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior.

La opción en favor de la incorporación a este Régimen Especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día 1 del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970