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Dt 2 integra los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Rég. General, e integración del Régimen de Escritores de Libros en el RETA

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D.T. 2ª.

Vigente

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1. Los trabajadores ingresados en Renfe, con anterioridad a 14 de julio de 1967, así como los pertenecientes a Feve, ingresados con anterioridad a 19 de diciembre de 1969, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, el porcentaje de la pensión que corresponda, de acuerdo con los años cotizados, experimentará una reducción del 8 por 100 por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los trabajadores ingresados al servicio de Renfe antes de 14 de julio de 1967, así como los de Feve ingresados con anterioridad al 19 de diciembre de 1969, y siempre que en el momento del hecho causante se encuentren en situación de alta, podrán solicitar pensión de jubilación de conformidad con las siguientes reglas:

1.ª Será requisito necesario contar con cincuenta y cinco años de edad y veinticinco de servicios cotizados en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.

2.ª El porcentaje de pensión aplicable a la base reguladora se reducirá en un porcentaje por cada año de anticipación de la jubilación respecto de la edad mínima general de los sesenta y cinco años, de acuerdo con la siguiente escala:

Años posteriores a la entrada

en vigor del Real Decreto

Porcentaje de reducción

base reguladora

por cada año que falte

para cumplir los sesenta y cinco

1.°

2

2.°

2

3.°

3,5

4.°

5

5.°

6,5

6.°

8

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta regla, las fracciones de año inferiores a un semestre serán despreciadas, y las iguales o superiores a un semestre se computarán como un año completo.

3.ª La pensión de jubilación será incompatible con el trabajo por cuenta ajena o propia del pensionista.

3. El mayor coste que pueda producirse por la aplicación de las reglas contenidas en el número 2, respecto al que supondría la aplicación de lo señalado en el número 1, será financiado, respecto a sus trabajadores afectados, por las Empresas mencionadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-1986 en vigor desde 01-01-1987