Dt 2 Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud
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D.T. 2ª. Equiparación a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.

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En tanto se mantenga la clasificación general de los funcionarios públicos y los criterios de equivalencia de las titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el personal estatutario, a efectos retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equiparación:

a) El personal a que se refiere el artículo 6.2. a) . 1. o y2. o , al grupo A.

b) El personal a que se refiere el artículo 6.2. a) . 3. o y4. o , al grupo B.

c) El personal a que se refiere el artículo 6.2. b) . 1. o , al grupo C.

d) El personal a que se refiere el artículo 6.2. b) . 2. o , al grupo D.

e) El personal a que se refiere el artículo 7.2. a) . 1. o , a) . 2. o , b) . 1. o , b) . 2. o y c) , a los grupos A, B, C, D y E, respectivamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2003 en vigor desde 18-12-2003