Dt 12 Código Civil de Cataluña
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D. T. 12ª. La acreditación de existencia y el régimen jurídico de la rabassa morta

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Se entiende por rabassa morta el contrato en virtud del cual los propietarios del suelo ceden su uso para plantar vid por el tiempo que vivan las primeras cepas plantadas, a cambio de una renta o pensión anual a cargo de los cesionarios, en frutos o dinero.

2. Los titulares de una rabassa morta inscrita en el Registro de la Propiedad antes del 18 de abril de 2002 deben acreditar su vigencia antes del 18 de abril de 2007, lo cual debe hacerse constar en una nota marginal.

3. La rabassa morta se acredita por medio de una solicitud firmada por su titular registral, dirigida al Registro de la Propiedad donde está inscrita, en la cual deben identificarse la rabassa morta y la finca sobre la que recae y debe solicitarse la nota marginal.

4. La rabassa morta se extingue una vez transcurrido el plazo establecido por el apartado 1 sin que se haya hecho constar la vigencia y puede cancelarse por caducidad, a petición de los titulares de la propiedad, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y sin necesidad de tramitar el expediente de liberación de cargas.

5. Las rabasses mortes constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, que continúen vigentes deben regirse, mientras subsistan, por las siguientes normas:

a) La rabassa morta se extingue a los cincuenta años de la concesión, si no se pactó un plazo diferente, o por la muerte de las primeras cepas, o porque dos terceras partes de las cepas plantadas no dan fruto.

b) Los cesionarios o los rabassaires pueden hacer renuevos y mugrones durante el tiempo que dure el contrato.

c) El contrato no pierde su carácter por el hecho de que los cesionarios hagan otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que la vid sea el objeto principal de la plantación.

d) Los cesionarios pueden transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero no pueden dividirse el uso de la finca sin que lo hayan consentido los propietarios.

e) Los cedentes y cesionarios, en las enajenaciones a título oneroso, tienen recíprocamente los derechos de tanteo y retracto, de acuerdo con lo que el presente código establece para el censo enfitéutico, y tienen la obligación de darse el aviso previo que el presente código establece para el tanteo.

f) Los cesionarios pueden dimitir y devolver la finca a los cedentes cuando les convenga, en cuyo caso deben pagar los deterioros que hayan causado a la misma.

g) En el momento de la extinción del contrato, los cesionarios no tienen derecho a las mejoras que hayan introducido en la finca si son necesarias o se han hecho en cumplimiento de lo que se pactó.

h) Los cesionarios no tienen derecho a que les paguen las mejoras útiles y voluntarias si las han realizado sin que el propietario o propietaria del terreno les haya dado por escrito el consentimiento mediante el cual se obligaba a pagarlas. Si se han hecho con dicho consentimiento, las mejoras deben pagarse de acuerdo con el valor que tengan en el momento de la devolución de la finca.

i) El cedente o la cedente puede hacer uso de la acción de desahucio si ha vencido el plazo del contrato.

j) No puede desahuciarse a los cesionarios, una vez vencido el plazo de cincuenta años o el pactado por las partes, si continúan teniendo el uso y aprovechamiento de la finca con el consentimiento tácito de los cedentes por más de tres meses y estos no les dan el aviso previo con un año de antelación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003