Dt 10 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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D.T. 10ª Operaciones asimiladas a las importaciones.

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Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan después del 31 de diciembre de 1992 y se refieran a mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.

No obstante, no se producirá importación de bienes en los siguientes casos:

1. Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.

2. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.

3. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y se cumpla cualquiera de las dos condiciones siguientes:

a) Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.

b) Que el impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993