Dt 1 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regi... la Seguridad Social
Dt 1 normas para la aplic...dad Social

Dt 1 normas para la aplicacion y desarrollo de la prestacion de Vejez en el Regimen General de la Seguridad Social

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D.T. 1ª.

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1. En este Régimen General el derecho a la pensión de jubilación se regulará en sus aspectos de carácter transitorio, de acuerdo con las normas que a continuación se establecen.

2. Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho, pero tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez y la pensión de jubilación del Mutualismo Laboral, podrán optar entre acogerse al nuevo régimen de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar las indicadas prestaciones, por el Régimen anterior.

3. Los trabajadores que en 1 de enero de 1967 no hubieran ejercitado su derecho y fuesen menores de sesenta y cinco años, pero tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral, reuniendo asimismo en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión y, salvo la edad, el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, tendrán la misma opción que se establece en el número anterior; si optasen por el Régimen anterior y su jubilación tuviera lugar antes de cumplir los sesenta y cinco años, conservarán su derecho a causar el subsidio de vejez cuando alcancen tal edad.

4. Los trabajadores a los que se reconoce el derecho de opción, de acuerdo con los dos números anteriores, podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación, siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas.

5. Los actuales pensionistas de jubilación del Mutualismo Laboral, que no fuesen perceptores del subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, por no haber cumplido aún los sesenta y cinco años de edad en 1 de enero de 1967, conservarán, siempre que tuvieran ya cubierto en dicha fecha el periodo de cotización y demás requisitos exigidos al efecto por la legislación anterior, su derecho a causarle cuando alcancen la mencionada edad; el reconocimiento de tal derecho se solicitará de la Mutualidad Laboral de la que son pensionistas.

6. Quienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General del Mutualismo Laboral, de 10 de septiembre de 1954, tuvieran en 31 de diciembre de 1966 la condición de mutualista, la conservarán y seguirán rigiéndose, a todos los efectos, por el citado Reglamento General, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato.

7. A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez e Invalidez, pero no en el del Mutualismo Laboral, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que el 1 de enero de 1967 se encuentren incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General y encuadrados en una Mutualidad Laboral:

a) Quienes en 1 de enero de 1967 tuvieran cumplidos los sesenta y cinco años de edad y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación derogada para causar el subsidio de vejez del Seguro de Vejez e Invalidez, podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior

b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en dicho Régimen, por no reunir en 1 de enero de 1967 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación un período mínimo de cotización de setecientos días en este Régimen General o, con anterioridad y dentro de los siete años inmediatamente precedentes a dicha fecha, en cualquier Mutualidad Laboral de trabajadores por cuenta ajena. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado periodo en la referida fecha de cese en el trabajo, causará derecho a la pensión de jubilación, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los setecientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización que correspondía antes del 1 de enero de 1967, a la Mutualidad Laboral que la haya reconocido; en todo caso, quedará libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de su pensión equivalente a la que hubiera tenido en el Seguro de Vejez e Invalidez.

8. A los trabajadores que en 31 de diciembre de 1966 estuvieran comprendidos en el campo de aplicación del Mutualismo Laboral, pero no en el del Seguro de Vejez e Invalidez, les serán de aplicación las reglas que a continuación se señalan, siempre que en 1 de enero de 1967 se encuentren incluidos en el campo de aplicación de este Régimen General:

a) Quienes en 1 de enero de 1967 tuvieran cumplida la edad que para la pensión de jubilación se exigía en su respectiva Mutualidad Laboral y cubiertos los períodos de cotización y demás requisitos exigidos por la legislación aplicable para causar la citada pensión de jubilación podrán optar, en la fecha en que soliciten la prestación, entre acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el anterior.

b) Tanto los trabajadores que, de acuerdo con lo previsto en la regla anterior, opten por acogerse al nuevo Régimen de la Seguridad Social, como quienes queden incluidos automáticamente en dicho Régimen, por no reunir en 1 de enero de 1967 la edad o alguno de los demás requisitos a que dicha regla se refiere, deberán tener cubierto en la fecha en que cesen en el trabajo para causar la pensión de jubilación un periodo mínimo de cotización de mil ochocientos días en este Régimen General, o con anterioridad y en cualquier época al Seguro de Vejez e Invalidez. El trabajador que no tuviera cubierto el indicado periodo en la referida fecha de cese en el trabajo causará derecho a la pensión de jubilación, descontándose de la misma, en el momento de hacerla efectiva, la cuota empresarial y obrera correspondiente a los días que le falten para alcanzar los mil ochocientos exigidos; dichas cuotas se determinarán aplicando a la base reguladora de la pensión el tipo de cotización del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez; el importe del descuento mensual será equivalente al de la pensión del Seguro de Vejez e Invalidez que se aplicaba a los trabajadores que tenían derecho a pensión de jubilación del Mutualismo Laboral.

9. Los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso el porcentaje de la pensión que en el nuevo Régimen le correspondería, de acuerdo con los años de cotización, experimentará la disminución resultante de aplicarle la siguiente escala de coeficientes reductores:

A los sesenta años.................... 0,60

A los sesenta y un años............ 0,68

A los sesenta y dos años.......... 0,76

A los sesenta y tres años.......... 0,84

A los sesenta y cuatro años..... 0,92

10. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de jubilación de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje. Dicho porcentaje se distribuirá entre los niveles mínimos y profesional complementario, en la misma proporción que se señala en los artículos 7º y 8º de la presente Orden.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-01-1967 en vigor desde 26-01-1967