Dt 1 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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D.T. 1ª. Instituciones tutelares.

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1. Los regímenes de protección constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley se sujetan, en cuanto a sus efectos y al ejercicio de los cargos, a las disposiciones del Código civil. Las personas con cargos tutelares los mantienen si no están sujetas a una causa de ineptitud de acuerdo con lo establecido por el Código civil. Los protutores nombrados en virtud de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de la tutela e instituciones tutelares, que continuaban en ejercicio de sus cargos en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, cesan en el cargo, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar las medidas necesarias de protección del tutelado o de su patrimonio.

2. Los poderes en previsión de una situación de incapacidad otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley quedan sujetos, en cuanto a su eficacia y régimen de ejercicio, a lo establecido por el Código civil, salvo lo exigido por el artículo 222-44.3

3. Los procesos sobre nombramiento de cargos tutelares y los dirigidos a obtener la autorización judicial para hacer determinados actos deben sustanciarse de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad, siempre y cuando se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley, si bien, en caso de delación hecha por uno mismo, la autoridad judicial puede prescindir de la designación si concurren las circunstancias a que se refiere el artículo 222-9 del Código civil.

4. Los consejos de tutela constituidos antes de la entrada en vigor de la presente ley continúan rigiéndose por la Ley 9/1998.

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