Dt 1 Estatuto del Minero
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D.T. 1ª.

Vigente

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La implantación de la jornada máxima prevista en el artículo 3.º se efectuará de forma gradual, de modo que el 1 de enero de 1984 la jornada máxima semanal sea de treinta y siete horas; el 1 de enero de 1985, de treinta y seis horas, y el 1 de enero de 1986 quede definitivamente implantada la jornada máxima de treinta y cinco horas semanales.

La puesta en práctica de las jornadas máximas consignadas en el párrafo anterior que originen reducción de los tiempos de trabajo podrá efectuarse mediante el disfrute de días completos de descanso suplementario equivalentes, como mínimo, a la cuantificación de los tiempos de exceso de la jornada en vigor sobre la legal. La reducción de jornada prevista para 1984 se efectuará mediante este procedimiento, salvo pacto en contrario.

El calendario de implantación de jornada expuesto podrá ser objeto de modificación en la negociación colectiva, respetando en todo caso el límite temporal de 1 de enero de 1986.

Una vez alcanzada la jornada de treinta y cinco horas de trabajo efectivo como consecuencia de venirse computando a efectos de jornada el tiempo de descanso intermedio en jornadas continuadas, sólo se continuará con tal sistema de cómputo cuando por pacto expreso así se establezca.

La puesta en práctica de las referidas jornadas máximos no será considerada como hecho determinante de la revisión de los sistemas de remuneración con incentivo que estuviesen establecidos con anterioridad.