Dt 1 Desarrollo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo
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Dt 1 Desarrollo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo

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D.T. 1ª.

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1. Los trabajadores que estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo o complementarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho a la ampliación de la duración de las mismas, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los beneficiarios de prestaciones por desempleo, siempre que se compruebe que tienen cotización suficiente según la escala del número 1 del artículo 8.º de la citada Ley.

b) Los beneficiarios de prestaciones complementarias, de nueve a dieciocho meses.

2. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo o las complementarias entre el 1 de enero de 1984 y la entrada en vigor de la Ley 31/1984 tendrán derecho, previa solicitud, a la ampliación de la duración de las mismas, de conformidad con las normas del número anterior, siempre que permanezcan inscritos como demandantes de empleo desde el momento del agotamiento.

3. Los trabajadores que hubiesen agotado la prestación por desempleo a partir del 1 de enero de 1984 y tengan derecho a su ampliación de acuerdo con lo previsto en la letra a) del número 1, pero estuvieran percibiendo prestaciones complementarias a la entrada en vigor de la Ley 31/1984, deberán solicitar dicha ampliación. El reconocimiento de tal ampliación suspenderá el derecho a las prestaciones complementarias, que se reanudarán al agotamiento de aquélla hasta alcanzar la duración máxima prevista en la Ley 31/1984.

4. Los trabajadores a los que, con posterioridad al 1 de enero de 1984, se les hubiesen suspendido las prestaciones por desempleo o complementarias tendrán derecho, si reanudaran aquéllas después de la entrada en vigor de la Ley 31/1984, a la ampliación de acuerdo con las normas de los números 1 y 3 de esta disposición transitoria.

5. Los trabajadores a los que se hubiese extinguido la prestación por desempleo como consecuencia de colocación efectuada con posterioridad al 1 de enero de 1984 y ejercitaran el derecho de opción previsto en el número 3 del artículo 14 del Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, tendrán derecho a la ampliación de la duración de la prestación, de acuerdo con la letra a) del número 1 de la presente disposición transitoria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1985 en vigor desde 07-05-1985