Df 7 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Df 7 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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D.F. 7ª. Modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

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La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero queda modificada como sigue:

Uno. Los párrafos sexto y séptimo de la exposición de motivos quedan redactados del siguiente modo:

«La Ley responde, por tanto, al objetivo fundamental de establecer un régimen prudencial específico aplicable a los conglomerados financieros. Existe, no obstante, un objetivo secundario: avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre éstas y la propia de los conglomerados financieros. Esta normativa sectorial, a la que el texto de la Ley hace continuas referencias, sería la contenida, para las entidades de crédito, en la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito; para el mercado de valores, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores; para el sector de seguros, en el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre; para las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva; y para las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. A ellas debe añadirse el Texto Refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

El Capítulo I se dedica al primero de los objetivos destacados: el diseño de un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y las entidades gestoras de fondos de pensiones (a las que tanto la Directiva 2011/89/UE, de 16 de noviembre, como la Ley se refieren genéricamente como «entidades reguladas») integradas en un conglomerado financiero. Así, primeramente se aporta una definición de conglomerado financiero, a partir de la ya clásica definición de grupo que ofrece el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. A continuación, se enumeran los elementos vertebradores de dicha supervisión: solvencia, políticas de adecuación de capital, concentración de riesgos, operaciones intragrupo y procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno.»

Dos. Los apartados 2, 3 y 5 y el primer párrafo del apartado 6 del artículo 2 quedan redactados como sigue:

«2. A los efectos de esta Ley, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.

Asimismo, se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otras sociedades que, creando con estas una vinculación duradera, esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, y, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto.

En el grupo se integrarán todas las entidades que mantengan entre sí los vínculos señalados en los dos párrafos anteriores, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o naturaleza jurídica, y con independencia del país donde desarrollen sus actividades.

3. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, serán entidades reguladas las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo, las entidades gestoras de fondos de pensiones y las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Las entidades reguladas comprenderán:

a) Las españolas inscritas en los registros especiales a cargo del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) Las autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

c) Los organismos o empresas, tanto públicos como privados, que hayan sido autorizados en terceros Estados, cuando desarrollen actividades reservadas a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras y reaseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, sociedades gestoras de entidades de capital riesgo y entidades gestoras de fondos de pensiones.»

«5. Se entenderá que las actividades en un sector financiero son significativas si resulta ser superior al 10 por ciento la media del cociente entre el balance total de dicho sector y el balance total de las entidades del sector financiero del grupo y el cociente entre los requisitos de solvencia de dicho sector y los requisitos totales de solvencia de las entidades del sector financiero del grupo.

El requisito previsto en el apartado 1.c) se considerará igualmente satisfecho si el balance total del sector financiero de menor dimensión del grupo es superior a 6.000 millones de euros. Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que, de superarse únicamente el umbral previsto en este párrafo o el contemplado en el párrafo anterior, sin superarse simultáneamente el otro, el grupo podrá no ser considerado conglomerado financiero o no serle aplicadas las disposiciones recogidas en el artículo 4.1.c), d) y e).

A los efectos de esta Ley, el sector financiero de menor dimensión de un grupo será el sector con la media más baja y el sector financiero más importante será el sector con la media más alta. Para calcular el sector financiero de menor dimensión y el más importante, los sectores bancario y de servicios de inversión se considerarán conjuntamente y las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo se añadirán al sector al que pertenezcan dentro del grupo. Si estas últimas no pertenecieran exclusivamente a un sector dentro del grupo se añadirán al sector financiero de menor tamaño.

6. En los casos y de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente, el balance total podrá ser sustituido o complementado en los cocientes previstos en los apartados 4 y 5 por uno o varios de los siguientes parámetros:

a) La estructura de ingresos.

b) Las actividades fuera de balance.

c) Total de activos gestionados.»

Tres. Las letras b) y d) del artículo 3.2 quedan redactadas como sigue:

«b) Las sociedades financieras mixtas de cartera con domicilio social en España que sean sociedad dominante de conglomerados financieros señalados en la letra a) anterior.

d) Las entidades reguladas de conglomerados financieros a los que se aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5, en los términos previstos en el artículo 4.3 de esta Ley.»

Cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados como sigue:

«2. Cuando la entidad dominante del conglomerado financiero sea una sociedad financiera mixta de cartera a la que le sean aplicables normas sectoriales equivalentes a las contenidas en el apartado anterior y en su normativa de desarrollo, el coordinador, previa consulta con las demás autoridades competentes relevantes, podrá decidir que se apliquen a dicha sociedad únicamente las disposiciones de esta Ley y su normativa de desarrollo o las disposiciones reguladoras del sector financiero más importante del conglomerado financiero.

El supervisor en base consolidada deberá informar al Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión de la decisión adoptada en virtud de este apartado.

3. Reglamentariamente, podrán extenderse todas o algunas de las obligaciones establecidas en el apartado 1.a aquellos grupos que cumplan todos los requisitos contemplados en los artículos 2 y 3 aunque se les aplique los supuestos de exención recogidos en el segundo párrafo del artículo 2.5.

A los grupos que queden sometidos a las citadas obligaciones les serán igualmente de aplicación los artículos 5, 6 y 7, con las especificaciones que se determinen reglamentariamente.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3. Las funciones del coordinador en relación con la supervisión adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero son las siguientes:

a) La coordinación de la recopilación y la difusión de la información pertinente o esencial, incluida la difusión de la información que resulte relevante para la labor de supervisión de una autoridad competente con arreglo a las normas sectoriales.

b) La supervisión general y la evaluación de la situación financiera de un conglomerado financiero.

c) La evaluación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo anterior y sus normas de desarrollo.

d) La evaluación de la estructura, organización y sistemas de control interno del conglomerado financiero.

e) La planificación y coordinación de las actividades de supervisión cuando resulte necesario para los objetivos de la supervisión adicional y, en todo caso, en situaciones graves.

f) La identificación de la estructura jurídica y de la estructura de gobernanza y organizativa.

g) La realización de pruebas de resistencia periódicas a nivel de conglomerados financieros.

h) El resto de funciones que se le atribuyan por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.»

Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 bis en el artículo 6:

«Sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, también deberán celebrar los referidos acuerdos cuando, siendo autoridades competentes, sean requeridas para ello por las autoridades de otros Estados miembros o de terceros Estados que desempeñen las funciones descritas en el primer párrafo de este apartado.

Los acuerdos de coordinación referidos en este apartado se reflejarán por separado en las disposiciones consignadas por escrito a las que se refieren el artículo 66 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores

«5 bis. Las funciones establecidas en el artículo 5 y la cooperación requerida en cumplimiento de este artículo y del artículo 5 se realizarán a través de colegios de supervisores establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 10/2014, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito y en el artículo 91 septies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En tales casos, las disposiciones del colegio en materia de conglomerados deberán reflejarse por separado del resto de disposiciones.

Asimismo, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad y de la legislación de la Unión Europea, la adecuada coordinación y cooperación con las autoridades de supervisión de terceros Estados se realizará también a través de dichos colegios.

El coordinador, cuando actuare como presidente de alguno de estos colegios, decidirá qué otras autoridades competentes participarán en la actividad del colegio a efectos de la aplicación de esta Ley y su normativa de desarrollo. Asimismo, en su caso, velará por establecer una coordinación y cooperación adecuadas con las autoridades competentes de terceros países.

No obstante lo anterior, en ausencia de colegios sectoriales de supervisores, el coordinador de la supervisión de un conglomerado financiero, creará un colegio para llevar a cabo las tareas y la cooperación mencionadas en el primer párrafo de este apartado, en los términos que reglamentariamente se establezca.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-2014 en vigor desde 28-06-2014