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D.F. 6ª. Valoración de bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en la provincia de Córdoba. Impuesto sobre bienes Inmuebles: período impositivo 2005 y siguientes.

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1. A los efectos de la aplicación en la provincia de Córdoba de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el valor catastral de los bienes inmuebles rústicos se obtendrá capitalizando al tres por ciento la mitad de la cuantía de los tipos evaluatorios que se recogen en el Anexo I para cada uno de los diferentes cultivos o aprovechamientos.

Los valores catastrales que se determinen conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán efectos desde el uno de enero de 2005 y se motivarán mediante la expresión del tipo evaluatorio que haya sido aplicado a la calificación y clase que corresponda al cultivo o aprovechamiento de que se trate, así como de las superficies afectadas por cada tipo. Dichos valores serán notificados por la Dirección Generaldel Catastro en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. El valor catastral a que se refiere el apartado anterior constituirá la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el período impositivo 2005 de los inmuebles rústicos objeto de esta disposición y continuará vigente en tanto no se determine un nuevo valor catastral conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin perjuicio de su actualización anual mediante los coeficientes que se establezcan por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el valor catastral sea notificado fuera del plazo mencionado en el apartado anterior, dicho valor constituirá la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se devengue con posterioridad a la notificación, sin perjuicio de la actualización a que se refiere el párrafo anterior.

3. Una vez notificados por la Dirección Generaldel Catastro los valores catastrales de los inmuebles a que se refiere esta disposición, y con los efectos previstos en el apartado anterior, los ayuntamientos o entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles practicarán las liquidaciones tributarias que correspondan a los períodos impositivos en los que la valoración catastral haya tenido efectos. Las liquidaciones así practicadas se notificarán individualmente a los sujetos pasivos del impuesto en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.