Df 3 Residuos y suelos contaminados
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D.F. 3ª. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

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1. Se faculta al Gobierno de la Nación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley y, en particular, para:

a) Desarrollar reglamentariamente la Comisión de coordinación en materia de residuos prevista en el artículo 13 y el Registro de producción y gestión de residuos al que se refiere el artículo 39.

b) Desarrollar reglamentariamente las garantías financieras previstas en esta Ley.

c) Establecer normas para los diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones particulares relativas a su producción y gestión. Asimismo, se podrán establecer reglas específicas para la implantación de sistemas de depósito para productos reutilizables y, en particular, para envases reutilizables de cervezas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas

d) Actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 47.

2. La actualización y modificación de los anexos de esta Ley, se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Modificaciones