Df 3 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia
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Df 3 Libro segundo del Codigo civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia

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D.F. 3ª. Modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

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1. Se modifica el apartado 4 del artículo 531-9 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las donaciones por razón de matrimonio y entre cónyuges y las donaciones por causa de muerte se rigen, respectivamente, por las disposiciones del libro segundo y del libro cuarto.»

2. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 531-15 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:

«d) La ingratitud de los donatarios. Son causas de ingratitud los actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable, así como, en general, los que representan una conducta con relación a las mismas personas no aceptada socialmente.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 531-15 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las donaciones onerosas únicamente son revocables por incumplimiento de cargas.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El donante puede establecer, a plazo o condicionalmente, que los bienes reviertan en el propio donante, en el cónyuge, en el otro miembro de la pareja estable o en sus herederos. La reversión que depende de la simple voluntad de los donantes se entiende que es condicional.»

5. Se modifica el apartado 6 del artículo 531-19 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las reversiones establecidas a favor del donante, del cónyuge, del otro miembro de la pareja estable o de sus herederos, en todo lo que no establece el presente artículo, se rigen por el artículo 431-27, y las establecidas a favor de terceras personas, por los preceptos relativos a los fideicomisos.»

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 531-20 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El ejercicio de la facultad de disponer, si se ha condicionado al estado de necesidad del donante, de su familia o del otro miembro de la pareja estable, o a la autorización o el consentimiento de personas determinadas, debe atenerse a lo que con relación a estos casos se establece para el usufructo con facultad de disponer.»

7. Se modifica el apartado 2 del Artículo 531-21 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las donaciones efectuadas con gravámenes, cargas o modos a personas en potestad parental o puestas en tutela u otro régimen de protección deben ser aceptadas con la intervención o asistencia de las personas que establece el libro segundo.»

8. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 531-26 del Código civil, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.

c) Entre las personas vinculadas por la potestad de los padres o por una institución tutelar, o entre la persona asistida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.»

9. Se modifica el apartado 6 del artículo 552-11 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Las comunidades ordinarias que existen entre los cónyuges, en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad matrimonial, pueden dividirse considerando como una sola división la totalidad o una parte de los bienes sometidos a este régimen, de acuerdo con el artículo 232-12. Se aplica el mismo criterio en los casos de separación de hecho y de ruptura de una pareja estable.»

10. Se modifica el apartado 1 del artículo 561-14 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El usufructo vitalicio constituido conjunta y simultáneamente a favor de cónyuges, de convivientes en pareja estable o de hijos o hermanos del constituyente no se extingue, salvo que el título de constitución establezca otra cosa, hasta el fallecimiento de todos los titulares, de modo que la cuota o el derecho de quienes premueran incrementa el de los supervivientes en la proporción correspondiente.»

11. Se modifica el apartado 2 del artículo 562-4 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La ejecución de una hipoteca sobre el bien comporta la extinción de los derechos de uso y habitación si sus titulares consintieron su constitución, sin perjuicio de lo establecido por los artículos 233-19 a 233-24 y 234-8, en materia de vivienda familiar.»

12. Se modifica la letra c) del artículo 565-16 del Código civil, que queda redactada del siguiente modo:

«c) En las adjudicaciones de la finca por disolución de comunidades matrimoniales de bienes, de comunidades ordinarias indivisas entre esposos o convivientes en pareja estable o por cesión sustitutiva de pensión, en casos de divorcio, separación o nulidad del matrimonio y de extinción de la pareja estable.»

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 569-29 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los menores de edad y los incapacitados solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes.»

14. Se modifica el artículo 569-30 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 569-30. Hipoteca constituida por los cónyuges.

La hipoteca constituida sobre bienes adquiridos con pacto de supervivencia o sobre bienes comunes en los regímenes matrimoniales de comunidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges, salvo que exista un pacto o disposición que admita expresamente que un solo cónyuge disponga unilateralmente de los bienes inmuebles comunes.»

15. Se modifica el artículo 569-31 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 569-31. Hipoteca sobre la vivienda familiar o común.

1. En las hipotecas constituidas por un cónyuge o un conviviente en pareja estable sobre derechos o participaciones de la vivienda familiar, el otro cónyuge o conviviente no titular debe dar su consentimiento. Si falta el consentimiento, el cónyuge o conviviente titular puede solicitar la autorización judicial de acuerdo con lo establecido por el artículo 231-8.

2. El cónyuge o el conviviente en pareja estable que hipoteca una vivienda, si esta no tiene el carácter de familiar, debe manifestarlo expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca. La impugnación por el otro cónyuge o conviviente, en caso de declaración falsa o errónea de la persona que hipoteca, no puede perjudicar a los acreedores hipotecarios de buena fe.»

16. Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 569-32 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 569-32. Hipoteca del usufructo universal.

1. El usufructo universal a que se refiere el artículo 442-4 es hipotecable.»

17. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 7 del artículo 569-36 del Código civil, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 569-36. Hipoteca en garantía de prestaciones compensatorias en forma de pensión.

1. Los cónyuges con derecho a percibir una prestación compensatoria en forma de pensión o una pensión alimentaria, en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, pueden exigir que se les garantice la percepción por medio de una hipoteca sobre los bienes de los cónyuges deudores.»

7. Es preciso atenerse, en caso de muerte de la persona obligada a pagar la pensión, a lo establecido por el artículo 233-18.2.»

18. Se modifica el artículo 569-37 del Código civil, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 569-37. Hipoteca en garantía de alimentos.

La autoridad judicial puede adoptar, entre las medidas necesarias para asegurar la obligación de prestar alimentos a los parientes que tengan derecho a ellos de acuerdo con lo establecido por el presente código y a petición de estos, la de exigir a la persona obligada la constitución de una hipoteca en garantía de la obligación, la cual queda sometida a las normas del artículo 569-36 en todo lo que no se oponga a la naturaleza específica del derecho de alimentos.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2010 en vigor desde 01-01-2011