Df 2 General de Sanidad
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D.F. 2ª.

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Hasta tanto los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden integrados en el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, procederá a la armonización y refundición de:

La asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo a que se refiere el artículo 20.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, incluidos los regulados por leyes específicas: agrario, trabajadores del mar y funcionarios civiles del Estado y al servicio de la Administración de justicia y los miembros de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 195 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre.

La asistencia médico farmacéutica a los funcionarios y empleados de la Administración local.

La asistencia sanitaria de la Sanidad nacional a que se refiere la Ley de 25 de noviembre de 1944; el artículo segundo, apartado uno; disposición final quinta, apartado dos, del Decreto-Ley 13/1972, de 29 de diciembre, y disposiciones concordantes, incluida la asistencia psiquiátrica, de enfermedades transmisibles y la correspondiente a la beneficencia general del Estado.

La asistencia sanitaria general y benéfica de las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos a que se refieren las bases 23 y 24 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, la Ley de Régimen Local y disposiciones concordantes.

La asistencia sanitaria a los internos penitenciarios a que se refieren los artículos 3 y 4 de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, y disposiciones concordantes.

La asistencia sanitaria a mutilados civiles y militares como consecuencia de acciones de guerra o defensa del orden público y la seguridad ciudadana.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986