Df 12 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Df 12 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.F. 12ª. Modificación de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

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Uno. Se modifica el apartado 3, del artículo 6, con el siguiente texto:

«3. La administración tutelante regulará los supuestos y el procedimiento para la creación, integración, fusión, disolución, liquidación y destino del patrimonio de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y de los Consejos de Cámaras.»

Dos. Se añade un nuevo artículo 38, con el siguiente texto:

«Artículo 38. Plan de viabilidad y disolución por inviabilidad económica.

1. Cuando las Cámaras que se encuentren sometidas a la tutela de la Administración General del Estado incurran en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, la Cámara afectada deberá ponerlo en conocimiento de la administración de tutela en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación.

La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada, y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la Cámara y el plan presentado.

2. Presentado el plan de viabilidad, la Administración de tutela podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna.

3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la Administración de tutela podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 37, o determinar la extinción y liquidación de la Cámara.

4. En caso de que se acuerde la extinción, a partir de este momento, la Cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. Acordada la liquidación, la Cámara presentará a la Administración de tutela un plan de liquidación, que deberá ser autorizado por la Administración.

Cuando en la decisión de extinción se acordase la apertura de la delegación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, para la apertura de dicha delegación, la Cámara de España podrá formular una propuesta para la transmisión de activos o unidades productivas. Si la Cámara aceptase la propuesta, los términos de ésta se incorporarán en el plan de liquidación.

La Administración de tutela supervisará el cumplimiento del plan de liquidación. Concluida la liquidación de la Cámara, se producirá su extinción automática.

En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y extinción, obligación alguna para la Administración de tutela.

5. En el caso de las Cámaras tuteladas por las Comunidades Autónomas se ajustarán a lo establecido en su legislación específica.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016