Df 1 adaptacion de la legislacion de Prevencion de Riesgos Laborales a la Admini...n General del Estado
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Df 1 adaptacion de la legislacion de Prevencion de Riesgos Laborales a la Administracion General del Estado

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D.F. 1ª. Peculiaridades de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos laborales en determinados ámbitos.

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1. En el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las peculiaridades existentes en los centros y establecimientos militares, se establecen las siguientes previsiones particulares:

a) Los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal civil destinado en los propios centros o establecimientos del Ministerio de Defensa.

Si el número de los designados según lo dispuesto en el párrafo anterior fuese insuficiente, podrán designarse otros integrantes del personal civil destinados en el establecimiento de que se trate, aún cuando no tengan la condición de miembros de órganos de representación o de delegados de personal, guardando siempre la proporción señalada en el citado artículo 5.

b) La constitución de los Comités de Seguridad y Salud podrá adoptar una doble modalidad:

1.º Comités unitarios, para una única dependencia, en aquellas dependencias en las que 50 o más personas de su plantilla realicen tareas del anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención, así como en las sedes centrales de cada uno de los tres Ejércitos.

2.º Comités agrupados, para el conjunto de las dependencias existentes en una misma provincia que dispongan de 50 o más empleadas y/o empleados públicos en total, en cada caso.

c) A fin de coordinar la normativa específica existente en el Ministerio de Defensa con lo previsto en este Real Decreto, en el plazo de seis meses, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Hacienda y Administraciones Públicas, el Gobierno procederá a la adaptación del Real Decreto 1932/1998, de 11 de septiembre, de adaptación de los Capítulos III y V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, al ámbito de los centros y establecimientos militares.

2. En la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, los Delegados o Delegadas de Prevención designados según lo previsto en el apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto, deberán ostentar la condición de personal funcionario o laboral de Instituciones Penitenciarias, con destino en el mismo ámbito territorial al que corresponda el Comité de Seguridad y Salud de que se trate.