Da 8 General de Sanidad
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D.A. 8ª

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La coordinación de los centros sanitarios de la Seguridad Social con los servicios de salud de las Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizará mediante una comisión integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuyo Presidente será designado por el Estado en la forma que reglamentariamente se determine.

1. A los efectos de aplicación del Capítulo VI del Título III de esta Ley se entenderá comprendido el personal sanitario y no sanitario de la Seguridad Social a que hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley de medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. En cuanto al personal funcionario al servicio de la Seguridad Social regulado en la disposición transitoria tercera de la Ley de medidas para la Reforma de la Función Pública, se estará a lo dispuesto en esta norma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986