Da 7 TR de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
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Da 7 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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D.A. 7ª. Transformación de la Dirección General de Puertos y de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

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1. Desde su constitución y entrada en funcionamiento, conforme a la disposición final primera de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Organismo Público Puertos del Estado integra, en virtud de la simultánea supresión y extinción de la Dirección General de Puertos y del Organismo Autónomo de carácter comercial Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, los servicios de aquella Dirección General y los centrales de este organismo autónomo, con los siguientes efectos:

a) Derecho de opción de los funcionarios destinados en unos y otros servicios, ejercitable desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, hasta el 31 de Diciembre de 1992, por:

1.º Integración como personal laboral de Puertos del Estado, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda a efectos de la percepción del correspondiente complemento retributivo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en la legislación reguladora de la función pública.

Con posibilidad de totalización de los períodos de servicios acreditados en el régimen de clases pasivas del Estado en el régimen general de la Seguridad Social, a efectos de derechos pasivos, según las normas contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril.

Y con antigüedad a efectos del cálculo de indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo con posterioridad a la adquisición de la condición de personal laboral, de la fecha de adquisición de ésta, excepto en el caso de renuncia expresa a la condición de funcionario, en el momento de adquirirse aquella condición, con el alcance previsto en la legislación reguladora de la función pública, con cómputo de la antigüedad, en este último supuesto, desde el ingreso en la Administración pública.

2.º Permanecer en la situación administrativa de servicio activo, reintegrándose al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o escala.

b) Integración del personal con contrato laboral con la Dirección General de Puertos, incluso el del Programa de Clima Marítimo y Banco de Datos Oceanográficos, y el personal laboral de los servicios centrales de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, como personal de Puertos del Estado.

2. La integración como personal laboral de Puertos del Estado, resultante de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, se efectúa con respeto de sus derechos laborales y asignación de las tareas y funciones que correspondan a su titulación académica y capacidad profesional, de acuerdo con la estructura orgánica pertinente y con independencia de las que hubieran desempeñado hasta el momento de su integración.

3. Puertos del Estado sucede al organismo autónomo a que se refiere el apartado primero en la titularidad de su patrimonio, quedando subrogado en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que hubiera sido parte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011