Da 6 General de Sanidad
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D.A. 6ª

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En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no obstante lo dispuesto en el artículo 82, la financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se transfiera, será la que se establezca en los convenios a que hace referencia la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

1. Los centros sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el servicio de salud sólo en los casos en que la Comunidad Autónoma haya sumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con su Estatuto. En los restantes casos, la red sanitaria de la Seguridad Social se coordinará con el servicio de salud de la Comunidad Autónoma.

2. La coordinación de los centros sanitarios de la Seguridad Social con los servicios de salud de las Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizará mediante una comisión integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuyo Presidente será designado por el Estado en la forma que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986