Da 6 Autonomía del Banco de España
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D.A. 6ª. Régimen jurídico aplicable a las garantías constituidas a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.

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Tiempo de lectura: 14 min

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1. A efectos de lo previsto en la presente disposición se entenderá por garantía cualquier prenda, operación simultánea, compraventa con pacto de recompra, afección, derecho de retención, depósito, cesión o cualquier otro negocio jurídico con finalidad de garantía, que recaiga sobre cualquier activo realizable o susceptible de apropiación, incluido el dinero en efectivo, y que tenga por finalidad asegurar los derechos y obligaciones derivados de cualquier operación presente o futura, concluida con el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro banco central nacional de la Unión Europea.

2. A estas garantías les será de aplicación el siguiente régimen jurídico:

a) Su constitución no requerirá, para su plena validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad, incluso a los efectos de los artículos 517 y 571 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal distinto de, por un lado, la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente del acuerdo de garantía o, en su caso, la manifestación unilateral del garante, y, por otro lado, de la aportación del activo objeto de la garantía y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación.

A los efectos de esta disposición adicional, el registro o anotación por medios electrónicos y en cualquier soporte duradero tendrá la consideración de forma jurídicamente equivalente a la constancia por escrito.

La formalización de la correspondiente obligación principal tampoco requerirá para su plena validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad, incluso a los efectos de los artículos 517 y 571 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal.

b) Para operaciones en las que el beneficiario último de la garantía sea el Banco de España, el Banco Central Europeo u otro banco central nacional de la Unión Europea, ya sea directamente o mediante la intermediación de un tercero, cuando los activos objeto de la garantía sean valores o instrumentos financieros representados mediante anotaciones en cuenta, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante alguno de los procedimientos siguientes:

1.º Bien mediante transferencia contable, con desplazamiento de la propiedad, de los valores o instrumentos financieros a una cuenta del beneficiario o de un tercero actuando directa o indirectamente en nombre o por cuenta del beneficiario, siguiendo el artículo 9 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, perdiendo el garante la propiedad del valor o instrumento financiero a favor del beneficiario o tercero.

2.º Bien mediante la anotación de la garantía en la cuenta correspondiente siguiendo el artículo 10 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, conservando el garante la propiedad del valor o instrumento financiero.

3.º Bien mediante transferencia contable o anotación de los valores o instrumentos financieros, sin desplazamiento de la propiedad, en una cuenta a nombre del beneficiario o de un tercero actuando directa o indirectamente en nombre o por cuenta del beneficiario. Dicha cuenta tendrá como único objetivo recibir las anotaciones de las pignoraciones realizadas sobre valores e instrumentos representados mediante anotaciones en cuenta manteniendo el garante la propiedad de los mismos.

En el supuesto de que el objeto de la garantía sea una cuenta de valores o instrumentos financieros, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación se instrumentará mediante la anotación de la garantía en la correspondiente cuenta, siendo de aplicación a dicha prenda mutatis mutandi lo previsto en el último párrafo del apartado e) siguiente.

c) En el supuesto de que los activos objeto de la garantía sean valores representados mediante títulos físicos, su aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación podrá instrumentarse mediante su entrega al beneficiario de la garantía o a un tercero establecido por común acuerdo entre las partes.

d) Para su ejecución bastará con la certificación expedida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda, acreditativa de la cuantía de los importes vencidos, líquidos y exigibles que se ejecutan, junto con la orden de enajenación, apropiación o traspaso libre de pago de los activos constitutivos de la garantía, según corresponda de conformidad con lo previsto en este apartado. En esta certificación deberá hacerse constar que la liquidación se ha practicado de conformidad con el acuerdo, pacto y/o norma de que deriva la obligación de que se trate.

A elección del beneficiario, y con sujeción a los términos del acuerdo de garantía, la ejecución podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los procedimientos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Cuando el objeto de la garantía esté constituido por activos negociados en un mercado organizado, su enajenación se hará a través del organismo rector correspondiente. Sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de enajenación reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente, en los demás casos la enajenación podrá llevarse a cabo también mediante subasta organizada por el Banco de España.

Asimismo, en aquellos supuestos en los que la constitución de la garantía no se hubiera instrumentado ya mediante la transmisión de la propiedad de los correspondientes activos, la ejecución podrá también realizarse mediante la apropiación por el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda de los activos sobre los que se constituyó la garantía y compensación de su valor o aplicación de su valor al cumplimiento de las obligaciones garantizadas, siempre y cuando: (i) así se hubiera pactado entre la entidad que aporta los activos de garantía y el Banco de España, el Banco Central Europeo o el banco central nacional de la Unión Europea que corresponda y (ii) se hubiera previsto entre las partes las modalidades de valoración de los activos de garantía.

En todo caso, el sobrante que resulte una vez satisfecha la deuda correspondiente se reintegrará a la entidad que haya aportado los activos de garantía.

e) Cuando el objeto de la garantía consista en prenda sobre depósitos dinerarios, el beneficiario o, en su caso, la entidad depositaria del efectivo deberá anotar en la correspondiente cuenta la constitución de la prenda sobre la cuenta o, en su caso, sobre el importe pignorado, una vez que tenga constancia del consentimiento del titular de dicha cuenta.

Su constitución no requerirá, para su plena validez, eficacia frente al garante o frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba, la intervención de notario ni el cumplimiento de ningún otro requisito formal distinto de la anotación a la que se refiere el párrafo anterior, que equivaldrá a la aportación del activo objeto de la garantía y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de dicha aportación.

Dicha prenda se ejecutará por compensación, quedando a disposición del titular de la cuenta los fondos sobrantes, si los hubiera, una vez satisfecha la deuda.

A partir de la anotación prevista en el primer párrafo de este apartado, las cantidades ingresadas en la cuenta cuyo saldo permanece pignorado o, en su caso, únicamente el importe pignorado quedarán por el mero hecho de su ingreso afectos de manera irrevocable y sin limitación alguna al cumplimiento íntegro de las obligaciones garantizadas. Igualmente, y salvo que las partes hayan acordado lo contrario, a partir del momento de la anotación de la prenda, el titular de la cuenta no podrá retirar fondos depositados en la misma o, en su caso, el importe pignorado sin el consentimiento previo del beneficiario de la garantía.

f) Los activos en que se materialicen las garantías podrán aplicarse a la liquidación de las obligaciones garantizadas incluso en caso de apertura de un procedimiento concursal o de liquidación administrativa. Dichas garantías podrán ejecutarse de forma separada, inmediatamente, de acuerdo con lo pactado entre las partes y con lo previsto en esta disposición adicional.

Las garantías no se verán limitadas, restringidas o afectadas en cualquier forma por el concurso o la liquidación administrativa de la otra parte.

En particular, la constitución, aceptación o ejecución de las garantías a las que se refiere esta disposición adicional, el saldo de las cuentas o registros en que se materialicen y la formalización de las obligaciones garantizadas no serán impugnables en el caso de acciones de reintegración vinculadas a un procedimiento concursal o de liquidación administrativa.

g) La fecha de constitución de la garantía, así como el saldo y fecha que figuren en la certificación emitida por el Banco de España, el Banco Central Europeo o los demás bancos centrales nacionales de la Unión Europea a que se refiere el párrafo b), harán prueba frente a la propia entidad y a terceros.

Las garantías constituidas de acuerdo con las normas de esta disposición adicional no serán susceptibles de embargo, traba, gravamen ni de ninguna otra restricción o retención de cualquier naturaleza tanto legal como convencional, desde el momento de su constitución.

3. Las partes podrán pactar que, en el caso de variaciones en el valor de los activos objeto de la garantía o en la cuantía de las obligaciones garantizadas, habrán de aportarse nuevos activos, incluido el efectivo, o, en su caso, y cuando así se pacte, devolverse para restablecer el equilibrio entre el valor de las obligaciones garantizadas y el valor de las garantías constituidas para asegurarlas. En tal caso, dichos activos tendrán la consideración de parte integrante de la garantía inicial y serán tratados como si hubieran sido aportados de manera simultánea a la aportación del objeto inicial de la garantía financiera, siéndoles de aplicación todo lo dispuesto en la presente disposición.

4. La constitución de garantías sobre préstamos o créditos no hipotecarios a favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos centrales nacionales de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras contraídas frente a ellos por operaciones concluidas en el ejercicio de sus funciones se regirá, además de por lo dispuesto en el apartado uno, en los párrafos a), d), f) y g) del apartado dos y en los apartados siguientes de la presente disposición, por las siguientes normas:

a) Los préstamos y créditos serán susceptibles de pignoración o cesión cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado al respecto de su cesión o gravamen. El suministro de información o documentación relativa a los préstamos o créditos o los derechos de crédito derivados de ellos, incluyendo la relacionada con los correspondientes deudores y, en su caso, garantes, al Banco de España, el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales de la Unión Europea, así como, en su caso, a aquellos terceros a los que estos pudieran ceder sus derechos en caso de transmisión de los derechos de crédito o de ejecución de las garantías sobre ellos, no supondrá el incumplimiento de la normativa sobre secreto bancario o protección de datos personales.

La pignoración o cesión se referirá únicamente, salvo pacto en contrario, a los derechos de crédito dimanantes del correspondiente contrato. En ningún caso el cesionario o beneficiario de la garantía asumirá la obligación de poner fondos a disposición de los acreditados. La pignoración o cesión realizadas de conformidad con lo dispuesto en este apartado en ningún caso supondrá incumplimiento de los préstamos o créditos correspondientes y no requerirá el consentimiento del deudor o garante de los créditos pignorados o cedidos.

b) La aportación y la constancia por escrito o de forma jurídicamente equivalente de la aportación de los derechos de crédito podrá instrumentarse mediante la entrega al beneficiario de los modelos aprobados a tal efecto por éste o mediante la comunicación por escrito o de forma jurídicamente equivalente al beneficiario de los datos de los derechos de crédito en la forma establecida a tal efecto por éste, sin que sea necesario el cumplimiento de ningún otro requisito formal para la plena validez de la pignoración o cesión, o su eficacia frente al deudor y, en su caso, el garante, o frente a cualesquiera terceros, ni para su ejecutabilidad o admisibilidad como prueba.

c) Los frutos de los préstamos o créditos cedidos o pignorados corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.

d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la plena titularidad de los correspondientes derechos de crédito. No obstante, y sin perjuicio de cualesquiera otros procedimientos de ejecución reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España.

e) El deudor o, en su caso, garante de un derecho de crédito que haya sido cedido o pignorado a favor del Banco de España, el Banco Central Europeo o los bancos centrales nacionales de la Unión Europea no podrá oponer frente a éstos, ni frente a aquellos terceros a los que se pudiera transmitir posteriormente el correspondiente derecho de crédito, ninguna de las excepciones que le hubieran correspondido frente a la entidad de crédito cedente o pignorante, ni siquiera la compensación.

5. En los contratos que concluya en el ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá pactar su resolución o extinción incluso en los casos de situaciones concursales o de liquidación administrativa. Asimismo, en tales supuestos de concurso o de liquidación administrativa, las operaciones garantizadas con arreglo a lo dispuesto en esta disposición adicional tendrán la consideración de créditos de derecho público a los efectos de la aplicación del artículo 91.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la parte que no pueda ser satisfecha con cargo a las garantías constituidas.

6. En lo no previsto expresamente en la presente disposición adicional, será de aplicación supletoriamente el régimen que, respecto de las garantías financieras, establece el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

7. Reglamentariamente podrá desarrollarse lo establecido en la presente disposición.
Modificaciones