Da 4 Ley de asistencia jurídica gratuita
Da 4 Ley de asistencia jurídica gratuita

Da 4 Ley de asistencia jurídica gratuita

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 4ª.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

1. El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales».

2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:

«Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:

«Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-01-1996 en vigor desde 12-07-1996