Da 4 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Di...oordinación Bancaria
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Da 4 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

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D.A. 4ª.

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Se introducen los siguientes cambios en el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales:

1. Se da la siguiente redacción al artículo 12:

«Artículo 12.

1. A los efectos del presente Real Decreto-ley se considerarán sociedades de capital-riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el apartado anterior.»

2. Se da la siguiente redacción al artículo 14:

«Artículo 14.

Las sociedades y fondos de capital-riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.

En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1. Sin perjuicio de lo anterior podrán excepcionalmente, con las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.

Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las sociedades y fondos de capital-riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.»

3. Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 16:

«2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo tributarán en el Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen general, con las siguientes especialidades:

a) Deducción por dividendos del 100 por 100, cuando tales dividendos provengan de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1 en que participen, cualquiera que sea el grado de participación sobre la entidad que distribuya los referidos rendimientos.

b) Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1 en el que participen, de acuerdo con las siguientes escalas de coeficientes según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:

I. A partir del tercer año y hasta el sexto incluido, el 0,99.

II. Los años séptimo y octavo, el 0,80.

III. Los años noveno y décimo, el 0,50.

Los dos primeros años y a partir del undécimo no se aplicará exención.»

4. Se da la siguiente redacción al artículo 20:

«Artículo 20.

1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en la presente norma.

2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de sociedades y fondos de capital-riesgo que provengan de la transformación de entidades ya existentes.

3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las sociedades y fondos de capital riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en la presente norma.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1994 en vigor desde 15-04-1994