Da 21 General presupuestaria
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D.A. 21ª

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. En el ámbito de los procedimientos de expropiación forzosa y determinación del justiprecio del sector público estatal, con carácter previo al acuerdo de necesidad de ocupación de los bienes o derechos estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito y, en su caso, acreditará el cumplimiento de límites para gastos imputables a ejercicios posteriores, por el importe estimado al que ascenderá el justiprecio, calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en la Ley de Expropiación Forzosa, con cargo al ejercicio presupuestario en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y en consecuencia, el pago del justiprecio.

A tales efectos, será precisa la previa formulación, conforme se detalla en el artículo 17 de la citada Ley, de una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación. Dicha relación irá acompañada, en su caso, de los planos parcelarios que permitan la identificación precisa de los bienes o derechos afectados y será expuesta al público en los términos establecidos en el artículo 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. En los procedimientos en los que se declare urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación y la citada declaración de urgente ocupación y necesidad de ocupación se formalicen en instrumentos jurídicos distintos de un acuerdo del Consejo de Ministros previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, en virtud de normativa sectorial específica, con carácter previo a la aprobación de los citados instrumentos o proyectos, el órgano competente realizará la oportuna retención de crédito en los términos previstos en el apartado anterior.

3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia contable, determinará el procedimiento y plazos para el registro de las operaciones contables indicadas en los apartados anteriores así como la realización, en su caso, por parte de la Intervención General de la Administración del Estado de retenciones cautelares calculadas atendiendo al importe medio aritmético, efectivamente satisfecho en los tres últimos ejercicios cerrados, en conceptos de gasto derivados de procedimientos de expropiación forzosa. No obstante, si dicho importe fuera inferior al gasto medio devengado durante el mismo período, la retención cautelar se efectuará por este último importe.

Dichas retenciones cautelares se acordarán por la Intervención General de la Administración del Estado, previa audiencia a la Subsecretaría del Ministerio al que pertenezca el servicio gestor.

4. Lo indicado en el apartado anterior será igualmente de aplicación para las retenciones a practicar para financiar gastos derivados de las siguientes operaciones:

a) Las relativas a revisiones de precios a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y en el artículo 105 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

b) Las relativas al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal en el presupuesto de las obras públicas con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, de acuerdo con el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

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