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D.A. 2ª. Compensación adicional a favor de las entidades locales derivada de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

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Se reconoce en el ejercicio de 2005 alas entidades locales, y en los términos recogidos en la presente disposición, una compensación adicional a la regulada en la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, como consecuencia de la reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La referida compensación se articulará con arreglo a las siguientes reglas:

Primera. Ámbito subjetivo de la compensación.

Serán beneficiarias de esta compensación adicional todas las entidades locales que hayan tenido pérdidas de recaudación por el citado impuesto, determinadas con arreglo al criterio establecido en la regla siguiente.

Segunda. Ámbito objetivo de la compensación.

1. La compensación adicional a favor de cada entidad local se define como la pérdida de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2003 respecto del año 2002 minorada, en su caso, en la compensación correspondiente al año 2003, calculada y reconocida con arreglo a la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin que, en ningún supuesto, puedan derivarse saldos deudores a reintegrar por las entidades locales a la Hacienda del Estado.

2. El reconocimiento y cálculo conforme a las reglas siguientes de esta compensación adicional no afectará ni al reconocimiento ni al cálculo de la compensación inicial prevista en la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 anterior y en la regla cuarta, en ningún caso una Entidad Local podrá percibir por la suma de la compensación adicional reconocida en la presente disposición y de la compensación reconocida en la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales, una cantidad superior a la pérdida de recaudación calculada conforme a lo dispuesto en la regla siguiente.

Tercera. Determinación de la compensación adicional.

1. La pérdida de recaudación en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el año 2003 respecto del año 2002 se calculará, para todas las entidades locales, mediante diferencias entre la recaudación líquida del ejercicio corriente obtenida por el citado impuesto en el año 2003, certificada por aquéllas en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, y la recaudación que se estime obtenida por el mismo en el año 2002.

2. La estimación de la recaudación obtenida por los ayuntamientos en 2002 se calculará aplicando a la cuota tributaria municipal estimada del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a dicho período impositivo, el porcentaje de recaudación sobre los derechos liquidados deducido de la liquidación del presupuesto de cada municipio correspondiente al ejercicio de 2001, e incrementándose en el resultado de la distribución de las cuotas provinciales y nacionales derivada de los procesos desarrollados entre los días 1 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002 y 1 de junio y 30 de noviembre de 2002.

3. La estimación de la cuota tributaria municipal será el resultado de aplicar a las cuotas mínimas municipales fijadas en las tarifas del Impuesto el coeficiente único para todas las actividades ejercidas en cada término municipal establecido con arreglo a la población de cada municipio, que se recogía en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, vigente en el período impositivo de 2002.

Al resultado anterior se aplicará la semisuma de los índices que, vigentes en el período impositivo de 2002, ponderaban la situación física de los locales en cada término municipal, atendiendo a la categoría de calle en la que radicasen, y que se definían en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, vigente en aquel período impositivo.

En el supuesto de que el producto de los índices y coeficientes de incremento aplicados en 2002 sobre la cuota de tarifa y citados en los dos párrafos anteriores sea superior al coeficiente de situación medio aplicado en 2003 sobre la cuota de tarifa ponderada, se estimará la recaudación correspondiente a este último ejercicio aplicando aquel producto.

4. La estimación de la recaudación obtenida en 2002 por las Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares, se realizará aplicando al producto de las cuotas mínimas municipales fijadas en las Tarifas del Impuesto por el recargo provincial vigente en dicho período impositivo, el porcentaje de recaudación sobre los derechos liquidados deducido de la liquidación de los presupuestos de los municipios del ámbito territorial respectivo, correspondiente al ejercicio de 2001, y se incrementará en el resultado de la distribución de las cuotas provinciales y nacionales derivada de los procesos desarrollados entre los días 1 de diciembre de 2001 y 31 de mayo de 2002 y 1 de junio y 30 de noviembre de 2002.

En el supuesto de que el recargo provincial aprobado para el período impositivo 2002 hubiere sido superior al vigente en 2003, se estimará la recaudación correspondiente a este último ejercicio aplicando aquel recargo.

5. A los efectos anteriores, se utilizarán las cuotas mínimas municipales deducidas de la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas elaborada por la Agencia Estatalde Administración Tributaria y que ha fundamentado la distribución de cuotas provinciales y nacionales correspondiente al período impositivo de 2002.

6. La recaudación correspondiente a la cuota tributaria municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas por el período impositivo de 2003, mencionada en el apartado 1, se deberá incrementar en el resultado de la distribución de las cuotas provinciales y nacionales derivada de los procesos desarrollados entre los días 1 de diciembre de 2002 y 31 de mayo de 2003 y 1 de junio y 30 de noviembre de 2003.

7. En el supuesto de que las entidades locales no hubiesen solicitado la compensación regulada en la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, o no hubiesen certificado la recaudación correspondiente a la cuota tributaria municipal del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a 2003, ésta se estimará de acuerdo con los criterios fijados en los apartados 2 a 5 anteriores, si bien referenciados al año 2003.

Cuarta. Límite de la compensación.

Si la compensación adicional calculada con arreglo a la regla anterior resultare inferior a 120 millones de euros para el conjunto de las entidades locales, la diferencia hasta alcanzar este importe se complementará y distribuirá entre ellas en proporción a la compensación definitiva correspondiente al año 2003, reconocida con arreglo a la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley de las Haciendas Locales. La cuantía que resulte de esta distribución se tendrá en cuenta a los efectos de la regla siguiente.

Quinta. Integración en la participación en los tributos del Estado.

1. A partir del 1 de enero de 2006, la compensación adicional resultante de la aplicación de las reglas anteriores se incorporará a la participación de las entidades locales en los tributos del Estado en los términos establecidos para la compensación correspondiente al año 2003 en el apartado 3 de la disposición adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley Reguladorade las Haciendas Locales.

2. En la compensación adicional no se aplicará minoración alguna por la recaudación líquida del epígrafe 761.2, «Servicio de telefonía móvil», según la distribución de la cuota nacional que se efectúe entre las entidades locales.

Sexta. Gestión y pago de la compensación adicional.

1. El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Entidades Locales, podrá realizar las actuaciones y comprobaciones necesarias para la gestión y el pago de la compensación adicional regulada en la presente disposición.

2. La compensación adicional correspondiente al año 2005 se materializará en dos pagos. El primero, equivalente, como máximo, al 75 por ciento de dicha compensación, se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del año 2005, y, el último, por el importe restante, dentro del primer trimestre de 2006, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de este año.