Da 16 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
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Da 16 Ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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D.A. 16ª. Introducción progresiva de las autorizaciones establecidas por esta Ley y otras medidas de adaptación a Solvencia II.

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1. A partir de la publicación de esta Ley, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las solicitudes de aprobación relativas a un modelo interno completo o parcial, de conformidad con el artículo 75.1.b), o a un modelo interno de grupo, de conformidad con los artículos 146 y 147, siendo competencia del Ministro de Economía y Competitividad la decisión sobre estas autorizaciones.

2. Asimismo, a partir de esa fecha, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones autorización para los siguientes aspectos:

a) Los fondos propios complementarios a los que se refiere el artículo 71.

b) La clasificación de los elementos de fondos propios a la que se refiere el artículo 72.

c) La utilización de parámetros específicos a los que se refiere el artículo 75.1 a).

d) La creación de entidades con cometido especial de conformidad con la disposición adicional sexta.

e) Los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de seguros intermedia de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

f) El uso del submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración regulado reglamentariamente.

g) El uso del ajuste por casamiento de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo de conformidad con el artículo 69.5.

h) El uso de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo a la que se refiere la disposición final decimoctava.

i) El uso de la medida transitoria sobre las provisiones técnicas a la que se refiere la disposición final decimonovena.

3. A partir del 1 de septiembre de 2015, las entidades aseguradoras que cumplan lo señalado en el artículo 101 podrán solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la aplicación del régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VIII del título III.

4. En relación con la supervisión a nivel de grupo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es competente para:

a) Determinar el nivel y el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo de conformidad con los artículos 133 y 140 a 142.

b) Identificar el supervisor de grupo de conformidad con el artículo 134.

c) Establecer un colegio de supervisores de conformidad con el artículo 135.

d) Autorizar lo dispuesto en el apartado 2, letras c), h) e i), a nivel de grupo, de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

e) Decidir la deducción de cualquier participación en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e instituciones financieras vinculadas, tal y como se desarrolla reglamentariamente.

f) Autorizar la elección del método para calcular la solvencia de grupo de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.

g) Realizar la valoración sobre la equivalencia, en su caso, de conformidad con el artículo 154.

h) Autorizar la aplicación del régimen de gestión centralizada de riesgos, de conformidad con el artículo 150.

i) Determinar los métodos que garantizan una adecuada supervisión de grupos de terceros países no equivalentes y determinar el nivel de verificación de equivalencia, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

5. Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos tramitados conforme a esta disposición no producirán efectos hasta el 1 de enero de 2016, siempre que se hayan dictado antes de esta fecha.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-2015 en vigor desde 01-01-2016