Da 12 TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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D.A. 12ª. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

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D.A. 12ª. Aplicación en las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social.

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1. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XII de esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social se podrán instrumentar a través de sus instrumentos propios de previsión social:

a) Los compromisos por pensiones que sean objeto de los acuerdos colectivos de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial.

b) Los compromisos por pensiones de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, en favor del personal a su servicio.

c) Los acuerdos que adopten las asociaciones de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas para sus asociados, los sindicatos y los colegios profesionales o las mutualidades de previsión social en los que sus personas partícipes exclusivamente sean personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos.

d) Los acuerdos que adopten las sociedades cooperativas y laborales y las organizaciones representativas de las mismas para sus personas socias trabajadoras y de trabajo.

2. Asimismo, cuando por un acuerdo colectivo de carácter sectorial o de ámbito supraempresarial se establezca la instrumentación de compromisos por pensiones con sus trabajadores a través de un plan de pensiones de empleo sectorial simplificado regulado en esta ley, en aquellas Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social y que cuenten con instrumentos propios de previsión social los convenios colectivos de ámbito inferior, o en ausencia de estos las empresas, podrán optar por la adhesión al plan de pensiones de empleo sectorial simplificado o a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.

Si el acuerdo colectivo de carácter sectorial prevé la posibilidad de que las empresas del sector puedan no adherirse al plan sectorial simplificado y acordar la promoción de su propio plan de pensiones de empleo, dicha posibilidad será extensible a los instrumentos propios de previsión social de la Comunidad Autónoma.

Las personas trabajadoras autónomas podrán adherirse al instrumento propio de previsión social de la Comunidad Autónoma que les corresponda por razón de su actividad.