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Da 11 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

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D.A. 11ª. Disolución del Consejo Superior Bancario.

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1. Queda disuelto el Consejo Superior Bancario que, no obstante, conservará su personalidad jurídica hasta la completa liquidación de su patrimonio, a cuyo fin podrá adoptar las decisiones que sean precisas. La liquidación podrá efectuarse de acuerdo con las normas que actualmente regulan dicho Consejo o bien atribuyendo su patrimonio a entidades representativas de los bancos que lo componen, quedando subrogados en los derechos y obligaciones del Consejo Superior Bancario las entidades a las que se adscriban los mismos.

2. Se dejan sin efecto cuantas disposiciones establecen el informe preceptivo del Consejo Superior Bancario en determinadas materias.

3. Las restantes referencias al Consejo Superior Bancario que se contengan en la normativa preexistente se entenderán hechas en lo sucesivo a las entidades representativas de los bancos que lo componen; del mismo modo estas últimas sucederán al Consejo Superior Bancario respecto de las instituciones y servicios que le estuviesen adscritos.

4. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en relación con el personal laboral del Consejo Superior Bancario, se entenderá producida una sucesión de empresa entre este último y las entidades a las que se adscriban los derechos y obligaciones del referido Consejo.

5. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para adoptar las resoluciones que, en su caso, puedan ser necesarias para la ejecución de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1994 en vigor desde 15-04-1994