Da 1 Instituciones de Inversión Colectiva
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D.A. 1ª. Régimen especial para determinadas empresas de servicios de inversión.

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Las empresas de servicios de inversión que exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores, podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas en esta ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 05-02-2004