Articulo 99 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 99 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 99. Sanciones por la comisión de infracciones leves.

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1. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad infractora una multa que podrá ser, a juicio del órgano competente para resolver:

a) Del tanto al doble del importe de los beneficios derivados de la infracción, cuando dichos beneficios puedan cuantificarse; o

b) De hasta el 1% del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable y las comisiones o corretajes a cobrar de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya realizado la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 1.000.000 de euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta última cifra, cuando se trate de entidades de crédito, o de aquellas que realicen sin autorización actividades reservadas a cualesquiera entidades supervisadas por el Banco de España.

De hasta el 1% del de los recursos propios de la entidad en el ejercicio anterior; o multa de hasta 100.000 euros, si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra, cuando se trate de entidades supervisadas por el Banco de España distintas de las entidades de crédito, o de aquellas otras que, sin estar autorizadas, utilicen denominaciones reservadas a las entidades de crédito.

Cuando la entidad infractora fuese una filial de una empresa matriz, se tendrán en consideración, a efectos de determinar el importe de la multa, los recursos propios de la empresa matriz en el ejercicio anterior.

2. Adicionalmente a las sanciones previstas en el apartado anterior, podrán imponerse las siguientes medidas accesorias:

a) Requerimiento al infractor para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

b) Amonestación privada.

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