Articulo 99 Educación
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Artículo 99. Profesorado de educación de personas adultas.

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Los profesores de enseñanzas para las personas adultas comprendidas en la presente Ley, que conduzcan a la obtención de un título académico o profesional, deberán contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las respectivas enseñanzas. Las Administraciones educativas facilitarán a estos profesores una formación adecuada para responder a las características de las personas adultas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-2006 en vigor desde 24-05-2006