Articulo 981 Código civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 981
Vigente
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Derecho de acrecer