Articulo 98 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 98 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 98.

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En cada Registro se llevarán:

1.º Los libros correspondientes a las Secciones que comprende: el Diario, que en los Registros Consulares puede ser sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina.

2.º Un orden de legajos por Sección: otro indistinto de Inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones marginales el de Notas Marginales, el de Personal y Oficina, el de Expedientes, el de Otros Documentas y el de Abortos.

3.º Y además un fichero por cada Sección, otro de fes de soltería y viudez, y los cuadernos auxiliares y ficheros que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958