Articulo 971 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 971 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 971.

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La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.

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