Articulo 97 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
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Articulo 97 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social

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Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables.

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1. El embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada.

Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos sucesivos.

2. Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarlo hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, sin pago de la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza.

3. En ejecución forzosa de la deuda de Seguridad Social, el recaudador ejecutivo decretará la retención de los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba, en su caso, efectuar al apremiado, al que notificará que, llegada la fecha del vencimiento de pago, se aplicará su importe a la deuda conforme a las reglas generales de imputación. Una vez se efectúe dicha aplicación, se extinguirán los respectivos créditos por el importe aplicado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2004 en vigor desde 26-06-2004