Articulo 964 Código civil
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Artículo 964

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La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889