Articulo 96 Reglamento del Senado
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Artículo 96.

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1. Se procederá a la votación nominal pública en el Pleno cuando lo soliciten al menos cincuenta Senadores y en las Comisiones a petición de un mínimo de cinco de sus miembros.

2. En tal caso, los Senadores serán llamados por un Secretario por orden alfabético y responderán o no o declararán que se abstienen de votar. La Mesa votará en último lugar.

3. Asimismo, la votación nominal pública podrá realizarse por procedimiento electrónico. Corresponde al Presidente, de acuerdo con la Mesa, decidir sobre la aplicación de este procedimiento o el regulado en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994