Articulo 96 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 96. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

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Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada:

Uno. El artículo 17.2 queda redactado del siguiente modo:

«El incumplimiento sobrevenido de los límites establecidos en el artículo 19 dará lugar a la extinción de la concesión, a menos que, en el plazo de un mes desde el requerimiento que la Administración dirija a la sociedad, ésta subsane dicho incumplimiento.»

Dos. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

«1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o indirectamente, de acciones en más de una sociedad concesionaria o que representen más del 49% de su capital.

2. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar en el capital de una sociedad concesionaria en aplicación del principio de reciprocidad, respetando en todo caso los límites establecidos en el apartado anterior.»

Tres. El artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en el capital de una sociedad concesionaria deberá informar previamente de ello al Ministerio de Fomento, indicando el porcentaje de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en el que pretenda realizar la operación.

Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria del servicio esencial de televisión aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 por 100 del capital o de los derechos de voto vinculados a las acciones de la entidad.

2. También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes porcentajes: 5, 10, 15, 20, 25, 30, 35, 40 y 45 por 100.

3. El Ministerio de Fomento dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su caso, denegar la adquisición pretendida. La denegación podrá fundarse en la falta de transparencia de la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad adquirente o en la existencia de vinculaciones entre la persona o entidad que pretenda la adquisición y otra entidad concesionaria del servicio esencial de televisión que puedan entrañar perturbación al principio de no concentración de medios que inspira la presente Ley.

4. La adquisición deberá consumarse en el plazo máximo de un mes a contar desde que se produzca la referida aceptación.

5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre participaciones significativas, contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

6. Efectuada la adquisición sujeta al procedimiento de notificación previa regulado en este artículo, se comunicará por el adquirente al Ministerio de Fomento que instará su inscripción en el Registro Especial de Sociedades Concesionarias. Será igualmente obligatoria para que inste su inscripción registral, la comunicación por el transmitente al Ministerio de Fomento, de todo acto de transmisión de acciones de la sociedad concesionaria que determine que aquél minore uno de los porcentajes de participación recogidos en el apartado 2 precedente.

Las comunicaciones de la adquisición y de la transmisión a las que se refiere este apartado, habrán de realizarse en el plazo de un mes desde que se produzcan».

Cuatro. Las referencias que se hacen en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Fomento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999