Articulo 957 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Articulo 957 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 957 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 957

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La Sala, previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso. Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882
Conceptos Jurídicos