Articulo 955 Código de Comercio
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Art. 955.

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En los casos de guerra, epidemia oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles, determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando ésta no haya de ser general en todo el Reino.

Modificaciones
  • Modificación realizada (Articulo inicial) por LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (BOE de 10-07-2003) en vigor desde 01-01-1970
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1970