Articulo 95 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Articulo 95 Reglamento de la Ley del Registro Civil

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Artículo 95.

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Las Autoridades, funcionarios y particulares prestarán el auxilio necesario para la concordancia del Registro y la realidad.

A este efecto, las Autoridades y funcionarios comunicarán los hechos no inscritos, con todas las circunstancias posibles, al Ministerio Fiscal, con remisión de los documentos que puedan servir de título. Será preferente el Registro Central al Consular, si ambos fueren competentes.

En los duplicados, autos, expedientes o matrices, se consignará esta comunicación, y extendido el asiento, la que debe enviar el Encargado, con indicación de tomo y página o de la resolución recaída.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958