Articulo 945 Código de Comercio
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Art. 945.

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La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886