Articulo 94 Reguladora de las Bases del Régimen Local
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Artículo 94.

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La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-04-1985 en vigor desde 23-04-1985