Articulo 94 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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Artículo 94.

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El Encargado deberá de oficio:

1.º Practicar la inscripción cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que archivará en el legajo.

2.º Comunicar al Ministerio fiscal las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él.

3.º Instruir a los interesados y excitar o exigir su actuación cuando proceda.

Modificaciones