Articulo 94 Reglamento de Explosivos
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Artículo 94. Régimen.

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1. Quedan excluidos del régimen general de los depósitos los almacenamientos especiales a que se refiere este capítulo.

2. El almacenamiento accidental de explosivos fuera de los depósitos autorizados podrá permitirse con las medidas de seguridad que determine la Intervención de Armas y Explosivos correspondiente, previa autorización del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, solamente cuando concurrieran circunstancias que lo hicieran indispensable, tales como accidente o causa imprevisible en el transporte.

3. Las medidas de seguridad y la apertura de los depósitos especiales, así como la tenencia y custodia de llaves de los mismos, se regularán conforme a lo establecido en las ITC número 1 y número 11.

4. El empresario titular del depósito especial designará a la persona encargada de la llevanza de los registros de productos explosivos, que se ajustarán a lo establecido en la ITC número 24.

Mensualmente, dentro de los cinco primeros días hábiles, los responsables de los registros los presentarán por medios electrónicos, informáticos o telemáticos para su supervisión en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por demarcación le corresponda.