Articulo 94 Código de Comercio
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Art. 94.

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Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:

1.º Ser español o extranjero naturalizado.

2.º Tener capacidad para comerciar con arreglo a este Código.

3.º No estar sufriendo pena correccional o aflictiva.

4.º Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

5.º Constituir en la Caja de Depósitos o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6.º Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta Sindical del Colegio respectivo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886