Articulo 93 General de Sanidad
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Artículo Noventa y tres.

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No podrán ser vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el Sistema Nacional de Salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986