Articulo 927 Código civil
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Artículo 927

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Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

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  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889