Articulo 925 Código civil
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Artículo 925

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El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889