Articulo 92 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Articulo 92 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito

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Artículo 92. Infracciones muy graves.

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Constituyen infracciones muy graves:

a) Ejercer con carácter profesional la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público, así como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de crédito u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada como entidad de crédito.

b) Realizar los actos que a continuación se enumeran, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

1.º Fusiones o escisiones que afecten a las entidades de crédito así como la cesión global de activos o pasivos en los que intervenga una entidad de crédito.

2.º Adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de éstas.

3.º Distribución de reservas, expresas u ocultas.

4.º Apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero.

c) Mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización como entidad de crédito.

d) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en una cobertura insuficiente de los requerimientos de recursos propios exigidos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requisitos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en ambos casos en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.

e) Ejercer actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

f) Realizar actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la Unión Europea o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

g) Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan.

h) Incumplir la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

i) Negarse o resistirse a la actuación del Banco de España en ejercicio de la función supervisora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

j) No remitir al órgano administrativo competente cuantos datos o documentos deban serle remitidos o requiera en el ejercicio de sus funciones, o remitirlos de manera incompleta o inexacta, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia o la liquidez de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá, asimismo, como falta de remisión, la remisión extemporánea fuera del plazo previsto en la norma correspondiente o del plazo concedido por el órgano competente al efectuar, en su caso, el oportuno requerimiento.

En particular, se entienden incluidas en esta letra:

1.º La falta de remisión o la remisión incompleta o inexacta de:

i) Los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

ii) La información sobre grandes riesgos, incumpliendo con ello el artículo 394.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

iii) La información sobre el cumplimiento de la obligación de mantener recursos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio, incumpliendo con ello el artículo 99.1 del Reglamento.

iv) La información sobre liquidez, incumpliendo con ello los apartados 1 y 2 del artículo 415 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

v) La información sobre el ratio de apalancamiento, incumpliendo con ello el artículo 430.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

2.º La no comunicación o la comunicación incompleta o inexacta de la siguiente información, siempre que por su importancia o por el retraso en su envío, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes:

i) La información financiera a remitir con carácter periódico.

ii) Los datos declarados a la Central de Información de Riesgos.

k) Incumplir el deber de veracidad informativa debida a sus socios, contrapartes financieras, clientes y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la normativa reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en la citada normativa. Todo ello salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.

l) Las infracciones graves, cuando al cometerlas se hubieran realizado actos fraudulentos o utilizado personas físicas o jurídicas interpuestas.

m) Adquirir directa o indirectamente una participación significativa en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente tal participación, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 17, incumpliendo lo previsto en el Capítulo III del Título I, y en particular, el deber de notificación al Banco de España.

n) Ceder directa o indirectamente una participación significativa en una entidad de crédito, o reducirla, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior a los umbrales indicados en el artículo 16, incumpliendo lo establecido en el artículo 21.

ñ) Poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa.

o) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.

p) Incumplir las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de colchones de capital, provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad.

q) Incumplir las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad.

r) No remitir al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito el plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia exigido en virtud del artículo 68.2 c) o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se refiere la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.

s) Asumir una exposición que exceda de los límites establecidos en el artículo 395 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

t) Asumir una exposición al riesgo de crédito en una posición de titulización que no satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

u) Realizar pagos a los titulares de los instrumentos incluidos en los recursos propios que conduzcan al incumplimiento de los requisitos de capital de nivel I ordinario, capital de nivel I adicional, capital de nivel II o los niveles de colchón de capital establecidos en esta Ley o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio.

v) No publicar la información exigida incumpliendo con ello los apartados 1, 2 y 3 del artículo 431 o el artículo 451.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, así como la publicación de dicha información de forma incompleta o inexacta.

w) Incumplir los requisitos de idoneidad por parte de los miembros de los órganos de dirección, directores generales o asimilados y otras personas que desempeñen puestos claves para el desarrollo de la actividad de la entidad de crédito, cuando el Banco de España aprecie la existencia de un incumplimiento de los citados requisitos, que no se subsane tras la remisión del correspondiente requerimiento; así como incumplir las demás normas de gobierno corporativo y políticas de remuneraciones previstas en el Capítulo V del Título I, cuando se considere especialmente significativo el incumplimiento a la vista de la importancia de las concretas normas infringidas o la situación económico financiera de la entidad.

x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los desarrollen, siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza o intereses de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

y) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

z) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las obligaciones previstas en las normas indicadas en el artículo 71.3 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes;

aa) La prestación reiterada y con carácter profesional de alguno de los servicios de pago señalados en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, sin tener la condición de proveedor de servicio de pago, así como el empleo de alguna de las denominaciones reservadas a éstos sin haber sido autorizada o registrada.

ab) El incumplimiento del deber de confidencialidad y custodia sobre los datos obtenidos por un proveedor de servicios de pago de los señalados en el artículo 5.1 en la prestación de cualquiera de los servicios de pago a que se refiere el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, salvo que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse poco relevantes.

ac) El incumplimiento, por parte de una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz, del deber de garantizar el cumplimiento, en base consolidada o subconsolidada, de:

1.º Los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013;

2.º Los requisitos prudenciales exigidos en virtud del artículo 68.2.a); o,

3.º Los requisitos específicos de liquidez exigidos en virtud del artículo 42.

ad) No solicitar la aprobación de conformidad con el artículo 15 bis, así como el incumplimiento de los requisitos de información relativos a la aprobación o la exención de la aprobación de conformidad con el artículo 15 quinquies.1.

ae) Realizar alguna de las actividades a que se refiere el artículo 4.1.1.b) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, sin disponer de autorización como entidad de crédito, cuando se supere el umbral indicado en el citado artículo, salvo que la entidad se encuentre temporalmente habilitada para ello de conformidad con el artículo 6 bis.2 de esta ley.