Articulo 91 Reglamento de Explosivos
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Artículo 91. Polvorines auxiliares asociados a fábricas.

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1. Los polvorines auxiliares podrán disponer de los compartimentos necesarios para su correcto funcionamiento.

2. La puerta de los polvorines auxiliares estará provista de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.

3. El suelo de los polvorines auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.

4. Los polvorines auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas Complementarias número 9 y 13.

5. La ventilación de los polvorines se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando solo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los polvorines subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la ITC número 13.

6. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del polvorín.